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La Justicia y la política tienen precio, y alguien lo paga

Solemos hablar de la Seguridad Social como si fuera un problema de administración: déficit, alícuotas, relación entre activos y pasivos. Esas variables importan, pero esconden la pregunta de fo...

Solemos hablar de la Seguridad Social como si fuera un problema de administración: déficit, alícuotas, relación entre activos y pasivos. Esas variables importan, pero esconden la pregunta de fondo. La Seguridad Social no administra beneficios: decide. Decide quién recibe protección y quién no, quién la financia y en qué medida, qué riesgos se socializan y cuáles se dejan librados al individuo. Cada una de esas decisiones es, en su esencia, una decisión de justicia. Y toda decisión de justicia tiene un precio, que alguien paga.

La presencia del Estado en la Seguridad Social no es, entonces, una opción política entre otras igualmente válidas. Es una exigencia constitucional. Y la evaluación de las formas que adopta esa presencia -qué administra directamente, qué delega, qué controla, qué financia- debe hacerse siempre desde la perspectiva de las tres funciones constitutivas: ¿garantiza con suficiencia? ¿organiza con equidad? ¿redistribuye en la dirección correcta? Cuando la respuesta a alguna de esas preguntas es negativa, el Estado no ha cumplido su función. Y el sistema habrá tenido un precio que pagaron quienes no podían permitírselo. Por eso también la política con su decisión tiene un precio que pagar.

Ese precio es literal -proteger cuesta dinero- y también distributivo: lo que uno recibe, otro lo financia. Cuando el debate se reduce al lenguaje técnico-financiero, esa dimensión distributiva queda oculta detrás de números que parecen neutros y no lo son. Cada reforma previsional es, en el fondo, una decisión sobre quién gana y quién pierde. Fingir que es sólo una cuestión actuarial es una de las ficciones más productivas -y más engañosas- del debate público.

Conviene, además, abandonar la idea de que la Seguridad Social es asistencia. La asistencia depende de la voluntad política del momento; el derecho, no. Un jubilado que entiende su haber como un derecho exigible puede reclamar ante los tribunales y resistir recortes arbitrarios. Uno que lo percibe como una concesión graciosa queda a merced de la discrecionalidad estatal. La Constitución, en su artículo 14 bis, eligió la primera concepción: no dice que el Estado intentará otorgar la protección social, dice que la otorgará, con carácter integral e irrenunciable.

La teoría de la justicia ofrece herramientas precisas para entender por qué. El principio de diferencia de John Rawls admite desigualdades sólo si benefician a los menos aventajados de la sociedad; un régimen especial más generoso, financiado por quienes cobran haberes mínimos, no supera ese test. Amartya Sen enseñó que lo relevante no es la existencia formal de una prestación, sino lo que efectivamente permite hacer y ser a quien la recibe: una jubilación que no alcanza para vivir con autonomía no cumple su función, aunque exista en el papel. Y Ronald Dworkin explicó que las desigualdades derivadas de circunstancias no elegidas -enfermar, envejecer, quedar discapacitado, perder el sostén de familia- son las que la sociedad debe corregir, precisamente porque nadie las eligió.

De ahí se sigue algo que el debate previsional argentino discute poco: la Seguridad Social pertenece a la lógica de la justicia distributiva, no de la conmutativa. No es una cuenta de capitalización individual donde cada uno recibe exactamente lo que aportó. Es un sistema de solidaridad organizada por el derecho, donde quienes tienen más financian a quienes tienen menos. Cuando esa dirección se invierte -cuando trabajadores de ingresos medios financian, vía impuestos generales, regímenes especiales de sectores con más poder de negociación- el sistema traiciona su propia razón de ser.

La Corte Suprema construyó, con los años, una dogmática sólida en defensa de esa idea. En “Sánchez” (2005) estableció que el haber tiene naturaleza sustitutiva del salario y carácter alimentario. En “Badaro” (2006 y 2007) declaró que la falta de movilidad adecuada, sostenida en el tiempo, es tan inconstitucional como una quita expresa: la degradación silenciosa por inflación también destruye un derecho. Y “Elliff” (2009) exigió que el haber inicial se calcule correctamente desde el primer día. El Sistema Interamericano llegó más lejos todavía: en “Muelle Flores vs. Perú” (2019), la Corte Interamericana reconoció que el derecho a la pensión está directamente protegido por la Convención Americana, y responsabilizó a un Estado por dejar sin ejecutar, durante más de veinte años, una sentencia previsional. La inejecución prolongada, dijo la Corte, no es un problema administrativo: es una decisión con costo humano concreto.

Ese mismo marco permite responder una pregunta incómoda, que se suele evitar: ¿es justo que un haber exceda largamente cualquier nivel de vida razonable, no para preservar dignidad sino para acrecentar patrimonio? La respuesta, si se es coherente con todo lo anterior, es que no. Quien exige un haber sin techo porque “aportó para eso” vuelve a aplicar el criterio conmutativo que ya descartamos: trata a la Seguridad Social como una cuenta propia, cuando nunca lo fue.

Nuestra Corte nunca declaró inconstitucionales los topes jubilatorios en abstracto. Desde “De Rose” (1976) sólo exige que no produzcan una desproporción confiscatoria, y en “Actis Caporale” (1999) fijó ese límite en una merma del quince por ciento. Pero ese test, pensado para proteger haberes que sin tope ya eran razonables, pierde sentido si se aplica mecánicamente a remuneraciones extraordinarias: llevado al absurdo, volvería inconstitucional un tope que redujera cien mil dólares mensuales a ochenta y cinco mil, cifra que ningún criterio de suficiencia podría justificar como piso de protección. La propia Corte evitó esa mecanización en otros fallos: en “Villanustre” (1991) ancló el límite del haber reajustado en un criterio funcional -no superar lo que se ganaría en actividad- y años después, en “Mantegazza”, advirtió contra la aplicación aritmética y automática de esa doctrina. Un tope justo no se define por un porcentaje fijo de descuento sobre cualquier base, por elevada que sea: se define por la suficiencia real del haber. Incluso el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, norma fundacional de la Seguridad Social moderna, autoriza expresamente fijar montos máximos, siempre que no vacíen el nivel de sustitución que el propio sistema promete.

Esto no es una objeción a la propiedad ni un desconocimiento del esfuerzo de quien aportó sobre salarios altos. Es una precisión sobre qué protege la Seguridad Social y qué no. Protege contra la pérdida de un nivel de vida digno frente a una contingencia. No protege, ni tiene por qué proteger, la acumulación patrimonial indefinida financiada con solidaridad ajena. Quien aspira a acrecentar su patrimonio por encima de ese umbral cuenta con todas las herramientas del derecho privado -ahorro, inversión, seguros voluntarios- para hacerlo. Lo que no puede exigir es que ese acrecentamiento lo pague, sin saberlo, un trabajador que cobra el haber mínimo.

La conclusión es la misma con la que empezamos: la justicia y la política tienen precio, y alguien lo paga. Cuando el sistema protege con suficiencia a quien más lo necesita, ese precio construye una sociedad más justa. Cuando permite que haberes ya excesivos sigan creciendo sin límite, financiados por quienes menos tienen, ese mismo precio se convierte en una injusticia silenciosa. La pregunta que una sociedad debe poder responder, en cada reforma y en cada sentencia, es siempre la misma: ¿quién paga, y por qué?

Fuente: https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-justicia-y-la-politica-tienen-precio-y-alguien-lo-paga-nid11092026/

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